Por Biól. J. Ricardo Juárez Palacios
Esta presentación se llevó a cabo el pasado jueves 30 de mayo, durante la Consulta Pública para el Proyecto del Aeropuerto Internacional de Santa Lucía, por el Biólogo J. Ricardo Juárez Palacios.
Revisión crítica a algunos rubros de la Manifestación de Impacto Ambiental (MIA) del aeropuerto Santa Lucía
Esta MIA incorpora una gran cantidad de información de diversa índole la cual no se procesa y evalúa; se añaden registros, transcripciones de reportes y referencias de libros y publicaciones, pero no se hace un análisis de los mismos y en la mayoría de los casos, dicha información no se utiliza para cumplir con los objetivos de una MIA (Manifestación de Impacto Ambiental).
Todo este bagaje, además de no cubrir lo requerido, tampoco es utilizado para arribar a conclusiones objetivas. En documento no se ajusta a numerosas disposiciones claramente señaladas en a LGEEPA y su reglamento en materia de Evaluación de Impacto Ambiental.
Ejemplo de lo anterior deriva del alcance que tiene la definición que establece el artículo 3° de la LGEEPA respecto de lo que es una MIA y que el redactor de este documento parece no haber considerado. La Ley establece que la elaboración de una MIA debe estar basada en estudios y el documento que subió para consulta pública la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (DGIRA) a su Gaceta Ecológica no evidencia que se disponga de ellos, – al menos de algunos sustantivos- como son, por ejemplo:
- Los estudios que tienen que ver con la extracción del agua de un acuífero sobre explotado y su efecto sobre las comunidades humanas que actualmente se abastecen del mismo, en el corto, mediano y largo plazo
- Los estudios que proyecten el incremento de la carga atmosférica con partículas contaminantes y gases de efecto invernadero en una zona de la megalópolis permanentemente sujeta a presiones importantes,
- Los estudios que determinen el efecto del incremento del ruido en las comunidades humanas,
- Los estudios que demuestren que el manejo del combustible no generará riesgos sobre los usuarios del aeropuerto y sobre las poblaciones vecinas. Faltan determinaciones del número de tanques de almacenamiento, no se tiene un diagrama de tuberías, en consecuencia no hay un verdadero estudio de riesgo ambiental, con ello se infringe lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento.
Ello se explica por el consultor en diferentes apartados del documento por una recurrente afirmación en cuanto a que no se dispone de especificaciones, estudios y rubros equivalentes.
La MIA pone en evidencia omisiones sustantivas, enfoques erróneos y conclusiones carentes de fundamento. Un ejemplo nos lleva a poner sobre la mesa varias situaciones que limitan la calidad de este documento.
El consultor decide acertadamente respecto de la modalidad de la MIA que presenta a la autoridad (MIA-regional) pero cuando tiene que definir al Sistema Ambiental REGIONAL incurre en un error grave de interpretación dado que restringe este espacio geográfico a las micro-cuencas del Fideicomiso de Riesgo Compartido (FIRCO) delimitadas por las Unidades de Gestión Ambiental (UGAS) del Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial (POET) del Estado de México y por vialidades aledañas, lo que constituye una apreciación equivocada, sesgada y limitada respecto de la importancia de una correcta determinación del concepto Sistema Ambiental Regional, la cual debería considerar la uniformidad y continuidad de los factores ambientales del entorno más conspicuos y los efectos incrementales sustantivos del proyecto: ruido, emisiones a la atmósfera, uso del agua de un acuífero de importancia nacional, incremento a la movilidad y al tráfico vehicular, etc., todo los cual incidirán más allá del espacio que el consultor determinó como SAR y dado que el proyecto también considera la interconexión con el actual AICM, estimamos que esto incidirá al menos en un espacio que rebasa los límites de la zona conurbada del Valle de México, espacio geográfico que, en su integridad debería haber quedado formando parte de ese sistema ambiental regional.
Lo que es más grave, en ninguna parte de su documento el consultor determina qué concepto de REGIÓN utilizaría en sus proyecciones para entonces definir los estudios a realizar y, del análisis de sus resultados determinar las características de dicho sistema ambiental regional.
La trascendencia de esta omisión resalta si consideramos que 3 de los 5 apartados sustantivos de la MIA están condicionados a un entendimiento y aplicación correcta del concepto de región a emplear: estos rubros son los capítulos IV, V y VI de la MIA. Al no haberse determinado la cobertura geográfica de la región utilizada como ente sustantivo del sistema ambiental, los alcances de estos tres capítulos son al menos, incorrectos y ello explica porqué el redactor no desarrolló estos tres componentes como lo dispone el artículo 13 del Reglamento de la LGEEPA, veamos:
CAPÍTULO IV: no concluye con un planteamiento de la determinación de la calidad ambiental que caracteriza a la región y al área donde pretende establecerse el proyecto; el Reglamento dispone que este capítulo debe ofrecer información que describa (y evalúe) las tendencias de deterioro y de desarrollo de la región, lo cual en toda MIA bien integrada constituye lo que convencionalmente se llama “Línea de base o tiempo cero” a partir del cual se hace el pronóstico de impactos a generar. En esta MIA ello no se presenta en los términos en que lo dispone el Reglamento.
CAPÍTULO V: si no se tiene entendida cuál es la región a estudiar ello explica porqué en la MIA no se hace la identificación de impactos SIGNIFICATIVOS, acumulativos y residuales de ese sistema ambiental regional.
Consecuentemente:
En el CAPÍTULO VI: el planteamiento de estrategias de prevención y mitigación para los impactos significativos identificados no aparece, tal vez, primero, porque el redactor de la MIA restringe sus propuestas sólo al área de establecimiento del proyecto y no las lleva a la cobertura del sistema ambiental regional y, lo que agrava la situación es que el quienes elaboraron la MIA-r confundieron estrategia con medida, por lo que no plantearon, bajo ningún alcance, lo que ordena el Reglamento, esto es cuáles serán las líneas de estrategia que le propone a la autoridad para integrar a las medidas de prevención, mitigación y compensación de los impactos ambientales en una orientación de ejecución eficiente y ambientalmente útil.
En este sentido estas omisiones y errores de la MIA impidieron que el consultor hiciera un ejercicio de pronóstico de impactos ACUMULATIVOS REGIONALES, y consecuentemente el esquema adoptado para determinar la significancia de los impactos al no haber seguido la ruta que deriva del entendimiento del significado que le da la fracción IX del artículo 3 del Reglamento a este tipo de impactos, hacen que esta MIA ni siquiera llegue al alcance de una MIA modalidad particular.
Mas destacable aún es el hecho de que el consultor pasa por alto la necesidad que tenía de presentar, como conclusión del capítulo IV, cómo satisfizo la prevención que hace el artículo 44 del reglamento, no solo en cuanto a evidenciar que se identificó y evaluó el conjunto de elementos que conforman a los ecosistemas donde pretende establecerse el proyecto y se quedó solo en señalar aquellos componentes del proyecto que afectarían a algunos recursos del área de establecimiento de su establecimiento.
Por último y no por ello menos importante, destaca la carencia de registros, análisis y proyecciones que pusieran en evidencia que con el desarrollo del proyecto se respeta la integridad funcional de los ecosistemas y sus capacidades de carga, vamos, ni siquiera define el consultor cómo entiende estos conceptos plasmados en el artículo 44 del Reglamento.
Recordemos, estos rubros son elementos que la autoridad DEBE considerar para emitir su resolución y si el consultor no le ofrece a esta esa información, de manera objetiva y suficiente, la autoridad deberá proceder como la ley le indica ante omisiones e insuficiencias.
La MIA pone en evidencia, en todos sus apartados que no se dispone de un proyecto y que diversas disposiciones de la Ley no son observadas, en consecuencia se incurre en lo que prevé la fracción III del artículo 35 de la LGEEPA y ello significa que está contraviniendo lo dispuesto por la LGEEPA y en su Reglamento, con las consecuencias que, obviamente la autoridad conoce, y, esperamos, el consultor y el promovente también.